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Sociedad civil y organizaciones académicas preocupadas por proyecto de ley para bloquear sitios web y aplicaciones en Argentina

Buenos Aires, 29 de Agosto de 2016

Las organizaciones abajo firmantes, referentes en materia de Derechos Humanos aplicados a las tecnologías, manifestamos nuestra preocupación por el proyecto de Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de autoría de los Legisladores Daniel Presti y Claudio Palmeyro, que otorga a diversas autoridades locales el poder de bloquear de nombres de dominio y de aplicaciones. Es decir, el poder de decidir ante una mera investigación contravencional, como nos comunicamos los ciudadanos no sólo de la Ciudad, sino eventualmente de toda la Argentina.

No podemos dejar de advertirle a la sociedad el enorme peligro que esto representa para las garantías previstas en la Constitución Nacional que resguardan el sistema democrático y las libertades individuales.

Internet es un medio de expresión que ha permitido el acceso a la información, el intercambio de opiniones, la adquisición de conocimiento y el desarrollo económico de los individuos como casi ningún otro en la historia.

El proyecto de Ley de Presti y Palmeyro pone en serio riesgo esta herramienta al permitir que autoridades administrativas -entre ellas la fuerza policial- pueda censurar contenido para prevenir contravenciones locales. También otorga este poder a auxiliares de la justicia y a fiscales, generando masivas oportunidades para la fragmentación de Internet.

Este proyecto de Ley desconoce:

1.-  Que la Constitución ha reservado para la Nación la regulación de las telecomunicaciones.

2.- Que los pactos de Derechos Humanos que protegen la Libertad de Expresión tienen rango constitucional y que por tanto, la restricción de contenidos debe adecuarse a estos estándares. Como lo explicamos en nuestra Carta, este proyecto no cumple con ninguno, siendo especialmente peligroso en relación a la investigación de las actividades que todos los usuarios realizamos conectados a la red.

3.- Que la prensa está protegida especialmente por la Constitución Nacional en el artículo 14 y que la posibilidad prevista en el proyecto de “bloquear contenidos de Internet” por presuntas conductas cometidas utilizando “otros medios de comunicación” afectaría gravemente a la libertad de prensa.

4.- Que los estándares técnicos de Internet tornan desproporcionada y muy difícil de cumplir la medida prevista sin afectar a terceros. Los intentos de aplicar medidas similares en el país y en otras parte del mundo han llevado a bloqueos de sitios y aplicaciones en todo el país.

Por los motivos que desarrollamos en nuestra carta, solicitamos a las autoridades competentes que retiren este proyecto del tratamiento parlamentario.

Firmantes:

ACCESS NOW

CABASE

CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN- UNIVERSIDAD DE PALERMO

CENTRO DE TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD-UNIVERSIDAD DE SAN ANDRÉS

DOCTOR MARTÍN BECERRA-UNIVERSIDAD DE QUILMES

FUNDACION VIA LIBRE

LACNIC

 

 

A los Sres. Legisladores  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Los abajo firmantes, miembros de instituciones académicas, instituciones técnicas y representantes de organizaciones de la sociedad civil de reconocida actuación en temas de Derechos Humanos e Internet, nos dirigimos a Ud. a fin de expresar nuestra preocupación por el proyecto de Ley D-2298 que ha obtenido dictamen en la Comisión de Justicia de la Legislatura de CABA.

El motivo de nuestra preocupación radica en que el proyecto adolece de flagrantes vicios por ser contrario a la Constitución Nacional y a los Pactos de Derechos Humanos de rango constitucional, además de ser de  imposible cumplimiento técnico. Por estos motivos, solicitamos el retiro del proyecto y nuestra participación en debates futuros que se refieran a la regulación de Internet,

Expondremos a continuación los motivos en los que fundamos la presente.

1.- Violación de la competencia federal en razón de la materia

El proyecto cuestionado desconoce que la Constitución Nacional ha reservado a la Nación en el artículo 75 inc. 13 la regulación del comercio interjurisdiccional, materia dentro de la cual se encuentran las comunicaciones.

Esta cláusula constitucional ha sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido dicho criterio reiteradamente: todo lo relativo a las Telecomunicaciones es material de regulación federal aún cuando se trate de medidas no exclusivamente ligadas a la  regulación del servicio, como por ejemplo, si se trata de cuestiones administrativas.

En este caso, la eventual obligación de exigir a un proveedor de servicios de Internet que obedezca una orden de bloqueo de nombres de dominio o de aplicaciones, se relaciona directamente con las condiciones de prestación del servicio, ya que refiere al tráfico de datos a través de la red en todo el país. Así, imponer a un proveedor de servicios de Internet el cumplimiento de una obligación que puede alterar sustancialmente las condiciones técnicas, de seguridad y de calidad de su servicio y por supuesto la ecuación económica considerada al momento de obtener la licencia, necesariamente sujeta cualquier conflicto derivado de ella a la competencia federal.

Así lo ha entendido por otra parte la jurisprudencia de la propia Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA y otros SOBRE AMPARO”, a instancias del Gobierno de la CABA quien precisamente argumentó su postura reconociendo la competencia del Congreso Nacional para legislar sobre materia de telecomunicaciones.

El citado fallo, que a su vez remite a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice:

“Sobre estas bases, en materia de telecomunicaciones, materia vinculada al sub examine, dicho Tribunal ha sido concluyente en reconocer la atribución de la Nación para regular en dicha materia, pues las facultades reservadas por las provincias y su autonomía dentro del sistema político federal no pueden obstar a que el gobierno nacional pueda legislar sobre aspectos susceptibles de menoscabar en el comercio interjurisdiccional y exterior (Fallos: 327:6011). Para más, con anterioridad, ya se había pronunciado en el sentido de que el derecho de la Nación o del Congreso para reglamentar las comunicaciones entre las provincias es tan extenso y absoluto, que se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los Estados y la trasmisión de ideas por cualquier clase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de los Estados (Fallos: 154:104).”

Es tan evidente la obstrucción que en el tráfico interjurisdiccional causaría la procedencia de las medidas propuestas en el proyecto de Ley, que no puede citarse un solo ejemplo sobre la conveniencia de las medidas sugeridas en el proyecto de ley.

Medidas de bloqueo a nivel local –siempre que resultaren aplicables técnicamente– podrían ocasionar la fragmentación del acceso a sitios web y aplicaciones entre usuarios de la Ciudad de Buenos Aires (a quienes estaría prohibido) y el resto de los habitantes del país, quienes podrán seguir utilizándolos. Si por el contrario, las sanciones propuestas sólo resultaren aplicables mediante el bloqueo de sitios y aplicaciones a nivel nacional (como indica la experiencia a nivel técnico en la materia) la norma conduciría al absurdo de cercenar el derecho del resto de los habitantes de la Nación y probablemente del extranjero por causa de una investigación local.

Como lo explicaremos más adelante, fragmentar el acceso a Internet por jurisdicciones implicaría enormes costos y  dificultades técnicas además de habilitar el riesgo de bloqueos no intencionados que podrían afectar a todo el territorio nacional e incluso a jurisdicciones extranjeras. Adicionalmente, medidas de este tipo también tendrían efectos nocivos sobre la industria asociada a los servicios de Internet en la ciudad de Buenos Aires y en todo el país.

2.- Vulneración de los Derechos a la libertad de opinión, expresión, acceso a la información y a la libertad de prensa.

Los aquí firmantes, personalmente o como representantes de distintas organizaciones, hemos contribuido al debate por la vigencia de los Derechos Humanos en Internet, y en particular, en favor de una protección estricta de Internet como una herramienta para ejercer la libertad de opinión, expresión y acceso a la información.

Internet es una herramienta inigualable en para la promoción y garantía de la libertad de expresión. La Corte Interamericana y la Comisión sostuvieron que la libertad de expresión es la piedra angular del sistema democrático y cualquier limitación o restricción a la misma debe cumplir el test tripartito: 1) legalidad, tanto formal como material; 2) necesidad en una sociedad democrática; 3) proporcionalidad. La jurisprudencia interamericana, al igual que la europea y la de Naciones Unidas, le reconoce un carácter dual a la libertad de expresión, entendiendo que comprende tanto la libertad individual de quien se expresa como los derechos a buscar y recibir información de quien los recibe.  Las trabas desproporcionadas a la difusión de expresiones e ideas constituyen una violación a la libertad de expresión en su dimensión social.

La protección a la libertad de expresión en Internet ha sido especialmente interpretada por los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión tanto de Naciones Unidas como del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante RELE) y por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, quienes a través de declaraciones conjuntas, resoluciones y diversos documentos fueron acompañando el desarrollo de la Internet con interpretaciones que limitaban estrictamente la posibilidad de bloquear o remover contenidos o el acceso a Internet[1].

Sistematizando dichos documentos cronológicamente, que se citan al pie de página, se extraen los siguientes principios:

  • “La falta de medios de comunicación libres puede conducir al estancamiento económico y a prácticas indebidas por parte tanto del gobierno como de las empresas” (1999). [2]
  • “Internet: El derecho a la libertad de expresión rige tanto para Internet como para los demás medios de comunicaciones; …los Estados no deben adoptar normas separadas que restrinjan el contenido de Internet” (2001) [3]
  • “Cualquier regulación del Internet debe tomar en consideración las características especiales de este medio de comunicación.” (2003) [4]
  • “La regulación a nivel nacional de los nombres de dominio de Internet nunca debe ser utilizada como un medio para controlar su contenido” (2005)[5]
  • “El inmenso potencial que ofrece Internet como herramienta para promover el libre intercambio de información e ideas aún no ha sido aprovechado plenamente dados los esfuerzos de algunos gobiernos para controlar o limitar este medio. Las cuestiones más preocupantes son: …b)      El bloqueo estatal de sitios Web y de dominios que permiten el acceso a contenidos generados por usuarios o redes sociales, por razones sociales, históricas o políticas.” (2010) [6]
  • “Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.” “El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.” (2011)[7]
  • “toda limitación a la libertad de expresión, incluyendo aquellas que afectan la expresión en Internet, debe establecerse por ley de manera clara y precisa, debe ser proporcionada a los fines legítimos perseguidos y debe basarse en una decisión judicial fruto de un proceso contradictorio. En este sentido, la legislación sobre Internet no debe incluir definiciones amplias y vagas, ni afectar de manera desproporcionada a sitios web y servicios legítimos.” (2012)[8]
  • “Debido al alcance global y la efectividad de Internet, así como su relativo poder y accesibilidad en comparación con otras plataformas de comunicación, este medio desempeña un rol clave para posibilitar la universalidad de la libertad de expresión. En este contexto, resultan de aplicación los siguientes principios:…  ii.     Las eventuales restricciones a la libertad de expresión en Internet y otras tecnologías digitales deberán efectuarse con suma cautela, teniendo en cuenta que estas acciones en una jurisdicción podrían tener repercusión en otras jurisdicciones.” (2014)[9]
  • “Los Estados no deben someter a los intermediarios de Internet a órdenes obligatorias para retirar o limitar de otra manera el contenido, excepto cuando el contenido se limite legalmente con arreglo a los estándares descritos anteriormente. Los Estados deben abstenerse de presionar, castigar o premiar a los intermediarios con el objetivo de limitar contenidos legales.” (2016)[10]

De la cronología enumerada arriba, se observa que todos los intentos regulatorios desproporcionados han merecido una respuesta de las Relatorías, quienes han advertido precisamente sobre prácticas como las que propone el proyecto de ley en trámite. La protección a Internet ha estado presente en todos y cada uno de los documentos de la RELE desde el año 2001 y esto tiene una razón que es el enorme efecto negativo que cualquier restricción ocasiona en el sistema democrático, en los derechos individuales y en la economía.

Esos tempranos documentos de la RELE originaron una profusa elaboración doctrinaria en la región por parte de la Academia e importantes actividades de impacto por parte de la Sociedad Civil en la región. Todos esos documentos que citamos en la presente contrarían la propuesta del proyecto aquí cuestionado.

A modo de ejemplo, el Centro de Estudios para la Libertad de Expresión de la Universidad de Palermo dijo que: “En consecuencia, si consideramos que el valor expresivo del nombre de dominio mismo (y no solamente del contenido del recurso de Internet identificado por el nombre) es una forma de expresión y opinión, todo lo concerniente al registro o no renovación de los nombres de dominio debería someterse a los ‘tests’ que protegen estos derechos fundamentales”

 La validez de los estándares de Libertad de Expresión del Sistema Interamericano fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien citó las Declaraciones Conjuntas mencionadas arriba, y los aplicó para resolver el fallo “Rodriguez María Belén c/Google Inc”, en el que dijo: “También se ha señalado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet”.

El proyecto que comentamos contempla restricciones ambiguas y amplias en materia de libertad de expresión, difícilmente compatibles con los estándares citados arriba. El texto permitiría, con su redacción ambigua, tanto el bloqueo de nombres de dominio o aplicaciones propios de quien realiza la conducta cuestionada como también el bloqueo de nombres de dominio y aplicaciones de terceros, por las actividades de otro tercero por el que no está obligado jurídicamente a responder.  Ambos casos son ilegítimos por las razones que expusimos arriba, pero extender los efectos de una medida cautelar a un tercero que no es parte del proceso constituye otra causal de ilegitimidad adicional, ya que este último caso, por analogía, sería como cerrar un comercio para evitar que alguien robe.

A este respecto, hacemos hincapié especialmente en el otorgamiento de facultades de bloqueo o denegación de acceso a autoridades administrativas con facultades “preventoras”, en estadío cautelar (es decir a fines de prevención de contravenciones). Nótese que entre estas autoridades administrativas que ejercen funciones de seguridad, se encuentra la policía local, que además realiza actividades de inteligencia. Esta facultad de prevención de contravenciones  mediante la supresión de discurso violenta todos los estándares de libertad de expresión que exigen la limitación al discurso por autoridades judiciales y excepcionalmente por autoridades administrativas con facultades jurisdiccionales (que no es el caso de la mayoría de las autoridades que puedan ejercer funciones de seguridad ni de los auxiliares de justicia). Como novedad el proyecto de Ley también otorga facultades de prevención de contravenciones a los fiscales, quienes se encontraban excluidos de esta etapa del procedimiento en la redacción actual.

Por otro lado, además de vulnerar la libertad de expresión, el proyecto de Ley vulnera la libertad de prensa. Efectivamente, el inciso propuesto abarca conductas realizadas mediante la utilización de Internet o “cualquier otro medio de comunicación”, lo cual podría autorizar la orden de “bloquear, o denegar el acceso al dominio o aplicación de que se trate”. Esto significa, llanamente, que podría autorizarse el bloqueo del dominio o de la aplicación correspondiente al medio de prensa en el que se hubiera realizado la conducta, vulnerando el artículo 14 de la Constitución Nacional que prohíbe la censura previa.

Es por todo lo que se expuso, que no puede un Poder del Estado omitir la aplicación del Derecho constitucional, el derecho interno y de la jurisprudencia de la Corte Suprema en su accionar. En consecuencia, la regulación propuesta no puede prosperar.

3.- Consideraciones técnicas

El proyecto prevé el bloqueo o denegación de acceso a dominios o aplicaciones, sin especificar claramente la clase de bloqueo de que se trata, ni el alcance de la medida. Encontramos aquí un claro problema de ambigüedad: no es posible deducir de la redacción si la medida a adoptar implica suspender o bloquear el servicio de acceso a Internet de la persona presuntamente autora de una contravención; o bien suspender o bloquear un servicio determinado a través del cual se comete una presunta contravención.

En ambos casos, los métodos más utilizados en la práctica (como el bloqueo de nombres de dominio –DNS– o por números IP) tienen una efectividad limitada y son propensos a errores que pueden llevar a una aplicación injusta y desproporcionada de la sanción. La medida no sería efectiva, por ejemplo, si se limitara el acceso desde un domicilio o dispositivo determinado: nada impediría que el presunto contraventor accediera desde otros puntos.

Si el método elegido es el bloqueo de nombres de dominio –DNS– o números IP a nivel del proveedor de servicio de Internet, la aplicación de limitaciones generales de acceso acotadas geográficamente resultaría extremadamente difícil y onerosa. Y aún en ese caso, las medidas de bloqueo son peligrosamente propensas a errores que podrían significar aplicar la sanción a ciudadanos o productores de información ajenos al procedimiento.

La otra opción, más sencilla de aplicar pero no por ello exenta de problemas, consistiría en el bloqueo de DNS o números IP en niveles superiores de enrutamiento, lo que habilitaría riesgos mayores, como el bloqueo del sitio o aplicación de que se trate a nivel nacional e inclusive alcanzando a jurisdicciones extranjeras.

Tal como expuso recientemente el Director Ejecutivo del Registro Regional de Internet (LACNIC) en la región, el Ing. Oscar Robles Garay [11]: Cuando se decide bloquear un sitio, normalmente está asociado a una dirección IP. La situación es que la dirección IP puede estar compartida por diversos servicios, diversas páginas. Entonces, cuando hablamos de un negocio legítimo, es altamente probable que se encuentre en un centro de datos (…) que esté en un mismo servidor, y que en ese mismo servidor, en esa misma computadora, estén activas diferentes páginas, diferentes dominios, diferentes aplicaciones, que inclusive atiendan a diferentes empresas, pero que tengan una misma dirección IP. En consecuencia, si esto no se hace de manera adecuada, si no se aplica esa técnica quirúrgica, se puede correr el riesgo de que se bloquee toda la IP o, peor aún, de que se bloquee un rango de direcciones IP, con lo cual no solamente se bloquean todos los servicios que están en ese mismo servidor, sino toda esa misma jaula ‑llamémosle así‑ de servidores (…). Por lo tanto, es ahí donde hay que ser cuidadosos.

Un claro ejemplo de esta problemática se observó en nuestro país en el año 2011 cuando aproximadamente un millón de sitios de internet de la plataforma “Blogger” quedaron inaccesibles al público argentino y a algunos usuarios de países limítrofes mediante una orden de bloqueo emitida por la entonces Comisión Nacional de Comunicaciones [12] con la intención de dar de baja un sitio en particular.

A la hora de considerar el bloqueo de un sitio web, un proveedor de servicio de Internet debe considerar los factores expuestos anteriormente. Bloquear direcciones IP individualmente es técnicamente posible, existiendo diferentes metodologías para lograrlo. Sin embargo, estas técnicas conllevan también riesgos para la red del propio operador, ya que en caso de necesitar bloquear direcciones que absorben grandes volúmenes de tráfico los equipos de la red del Operador bloqueante pueden llegar a ver resentido el funcionamiento de su red y de todos aquellos Operadores que interactúan con ese operador.

Cuando se pretende realizar el bloqueo de un sitio para redes que involucran a más de un operador, esto también podría tener resultados adversos al Internet pues se podría estar bloqueando redes completas de entidades que favorecen el funcionamiento adecuado de Internet a nivel global no sólo en el territorio en cuestión o dentro de la red de los operadores involucrados. Servicios tales como DNS públicos y privados (servidores de traducción de nombres de dominio a direcciones numéricas, necesarios para el funcionamiento de Internet a nivel global) podrían verse comprometidos.

4.- Recomendaciones

Por todo lo explicado hasta aquí, considerando que la medida prevista en el proyecto es de las más restrictivas que podrían imponerse y su potencial para afectar a una enorme cantidad de ciudadanos  Argentinos y de otros estados –así como la posición del país respecto de la libertad de expresión en Internet en ámbitos internacionales– es que recomendamos la no aprobación del proyecto en su forma actual y solicitamos nos otorgue un espacio de participación en el que podamos expresar a los legisladores los reparos que brevemente expusimos aquí.

Notas

[1] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. 32º Período de Sesiones. Resolución A/HRC/32/L.20 sobre la “Promoción, Protección y Disfrute de los Derechos Humanos en Internet”. Junio de 2016. Disponible en https://www.article19.org/data/files/Internet_Statement_Adopted.pdf

[2] Abid Hussain (Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión)      , Freimut Duve (Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación), Santiago A. Canton (Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión). Declaración Conjunta. Noviembre de 1999. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=141&lID=2

[3] Abid Hussain (Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión)      , Freimut Duve (Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación), Santiago A. Canton (Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión). Declaración Conjunta. Noviembre de 2001. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=48&lID=2

[4]Ambeyi Ligabo (Relator Especial sobre la Libertad de Opinión y Expresión de la ONU), Freimut Duve (Representante sobre la Libertad de Prensa de la OSCE),  Eduardo Bertoni (Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la OEA). Declaración Conjunta. Diciembre de 2003. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=88&lID=2

[5] Ambeyi Ligabo (Relator Especial sobre la Libertad de Opinión y Expresión de la ONU), Miklos Haraszti (Representante sobre la Libertad de Prensa de la OSCE),  Eduardo Bertoni (Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la OEA). Declaración Conjunta. Diciembre de 2005. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=650&lID=2

[6]Frank LaRue (Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión), Miklos Haraszti (Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación), Catalina Botero (Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión), Faith Pansy Tlakula (Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información). Declaración Conjunta: diez desafíos claves para la libertad de expresión en la próxima década. Febrero de 2010. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=784&lID=2

[7] Frank LaRue (Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión), Dunja Mijatović (Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación), Catalina Botero Marino (Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión), Faith Pansy Tlakula (Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información). Declaración Conjunta: Libertad de Expresión e Internet. Junio de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849&lID=2

[8] Frank LaRue (Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión), Catalina Botero Marino (Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión). Delcaración Conjunta. Enero de 2012 http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=888&lID=2

[9] Frank LaRue (Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión), Dunja Mijatović (Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación), Catalina Botero Marino (Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión), Faith Pansy Tlakula (Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información). Declaración Conjunta: sobre universalidad y el derecho a la libertad de expresión. Mayo de 2014. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=945&lID=2

[10]  http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1022&lID=2

[11]  Oscar Robles Garay, fragmento de su exposición realizada el 15 de agosto de 2016 ante la Comisión de Ciencia y Tecnología del Parlamento uruguayo.

[12] http://www.lanacion.com.ar/1398917-google-denuncia-un-bloqueo-masivo-de-blogs